Resumen: Delito continuado de apropiación indebida. Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal y revisada en apelación por Audiencia Provincial. Ámbito del recurso de casación en estos casos. Únicamente pueden articularse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Doctrina de la Sala. En el caso los motivos se plantean por vulneración de derechos constitucionales. El recurso se desestima por exceder los motivos del cauce casacional permitido.
Resumen: En el procedimiento administrativo sancionador se ejercita el ius puniendi del Estado, por lo que tanto la obtención de la prueba como la apreciación que de ella se haga debe seguir los parámetros propios del proceso penal, donde un documento privado no se transforma en público a efectos probatorios por falta de impugnación, de modo que la ausencia de aportación de prueba de cargo por quien solicita la aplicación de un tipo sancionador no se suple por la falta de impugnación de aquel a quien se solicita la imposición de la sanción. Por otra parte, el tipo disciplinario aplicado tiene un alto contenido valorativo, pues no abarca la expresión pública de cualquier opinión, sino solo la de aquellas estrictamente relacionadas con el servicio que no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, lo que exige que el juez realice una valoración de las expresiones proferidas y del contexto en que fueron realizadas. Pero esta tarea no debe realizarla conforme a su propia apreciación, sino conforme a la valoración que de tales términos se tiene en la sociedad, siguiendo criterios ético-sociales. Por ello, aunque la sentencia de instancia consideró que las expresiones emitidas fueron irrespetuosas, para realizar tal valoración no debió excluir las respuestas de la testigo de descargo -que entendió que no hubo en ellas falta de respeto- con el único argumento de que se trataba de opiniones subjetivas.
Resumen: La validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. En cuanto a la validez de los informes sobre vestigios biológicos, cuyos autores periciales no comparecieron en la vista, como regla general únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues es en este donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad con fines de valoración probatoria. Cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, y garantizando la contradicción
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el Mº Fiscal y la acusación contra la sentencia que acordó la absolución de los acusados por los delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia que les venían siendo imputados. No se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones: la cuestión se reconduce a una estricta valoración de prueba, y esta es la que ha llevado a efecto el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión absolutoria por entender que la prueba expuesta por la defensa de descargo tiene mayor relevancia y lleva el tribunal a la convicción de la falta de conclusividad del carácter no autorizable de la obra que es el elemento clave del tipo penal del art. 319.1 CP. Con ello, resulta inviable la estimación del recurso interpuesto dado que no se trata de poder optar por una preferencia valorativa de la prueba de cargo frente a la de descargo que es lo que en realidad subyace a la motivación expuesta por el recurrente. Nos encontramos, además, con una sentencia absolutoria y con encaje de lo alegado en la disidencia valorativa por optar el tribunal por las pruebas de descargo y llevarle a su convicción absolutoria, y sin que la motivación haya tenido un carácter irracional y arbitrario. En este caso al tribunal le ofrecen dudas la referencia a este elemento del tipo ante la abundante prueba de descargo que ofrece dudas sobre esa opción, por lo que ha absuelto, con una motivación correcta, racional y suficiente.
Resumen: Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en continuidad delictiva, y organización criminal. Delito de receptación. Delito de falsedad documental: alteración de pasaporte. Acusados de origen georgiano, altamente especializados en el robo de viviendas, previa apertura de cerraduras de seguridad, de lo que son expertos. Reparto de papeles. La mayoría de los recursos son por vulneración de la presunción de inocencia y/o error iuris. Se desestiman todos los recursos. La prueba practicada fue bastante. Las censuras por error iuris no respetan los hechos probados.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por la AEAT y la persona jurídica condenada. Principios invariabilidad de las resoluciones judiciales y acusatorio: no se vulneran por el dictado de un auto de complemento de sentencia, tras constatar que se había producido la omisión denunciada, sobre la base de lo ya resuelto en la sentencia, tratándose además de hechos incluidos en los escritos de acusación y sobre los que se debatió en el plenario. Se declara la validez del registro practicado en el domicilio de la persona jurídica, acordado por auto motivado que no fue anulado por la STS, Sala Tercera, 14-07-2021. Responsabilidad penal de la persona jurídica: correcta apreciación del dolo defraudatorio en los cuatro delitos cometidos por la persona física en el ejercicio de las actividades sociales. La sociedad era la obligada tributaria, y por tanto la beneficiaria directa de la defraudación. La constatación de pago y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en la cuantía correspondiente a sus ingresos era fácilmente comprobable y controlable, por lo que resulta evidente que hubo ausencia de los debidos controles por parte de la persona jurídica respecto del cumplimiento, en legal forma, de las correspondientes obligaciones tributarias ordinarias, por lo que debe responder como autora de los delitos fiscales cometidos. Modulación de la pena de multa: no procede, las penas no superan el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena y suma apenas excede del máximo.
Resumen: Apropiación indebida. El título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere. Comprende un numerus apertus incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el animus rem sibi habendi, sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo como dueño. Error de hecho, presupuestos. Infracción de ley; no pueden introducirse en un motivo por error iuris cuestiones atinentes a la valoración probatoria, ya que no puede incidirse en declaraciones y/o sus valoraciones. Presunción de inocencia y su relación con el ámbito del recurso de casación. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada. Artículo 122 del Código Penal, permite que el perjudicado pueda obtener en el proceso penal el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito.
Resumen: El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción, sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. La jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. El adeudo fue fraudulento, y la entidad debió arbitrar las cautelas necesarias para evitar tal práctica en los adeudos realizados, que no es otro que la constatación de la autorización del deudor. Responsabilidad de la entidad bancaria.
Resumen: Se condena por dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años y dos delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años (arts. 183.1° y 74 CP), un delito continuado de abuso sexual (art. 182.1° y 74 CP) y tres delitos leves de coacciones, dos de ellos en continuidad delictiva (arts. 172.3° y .74 CP), por las conductas que se describen en el factum en relación con ocho alumnas del Colegio en el que impartía clases como docente. Se resuelven los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Constituye abuso el tocamiento y manoseo de todas las zonas del cuerpo que, por sus características, como ocurre en el presente caso, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana. Las conductas descritas en el factum exceden de lo que pueden denominarse tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, actualmente delito leve de coacciones. Se estima parcialmente el recurso y se restablece la condena dictada en la Audiencia por el delito respecto a una víctima.
Resumen: Error de hecho: la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas, conjeturas o hipótesis. Artículo 324 de la Lecrim. La intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamental. Ello no impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes. Una nueva infracción delictiva, no solo investigada, sino también acaecida con posterioridad a la inicial incoación determina el reinicio del cómputo del plazo del artículo 324 de la Lecrim. Prevaricación. Su comisión por omisión se vertebra por una plural inactividad, de suerte que el delito se integra por una pluralidad de omisiones.